Discapacidad e infancia – Interseccionalidad
Este apartado aborda, en el ámbito de la discapacidad y los derechos de los niños, conceptos esenciales tales como el concepto de «discapacidad», infancia, y «el interés superior» de los niños. También introduce la teoría de la interseccionalidad. El debate que se plantea en este apartado ayudará a explicar por qué es importante reconocer que los niños con discapacidad y los niños con discapacidad mental necesitan una atención específica. Pueden enfrentarse a barreras diferentes o añadidas en el acceso a la justicia a las que se encuentran los niños sin discapacidad o los adultos con discapacidad. Los conceptos se definirán y se explicarán utilizando una terminología comúnmente aceptada en los tratados internacionales de derechos humanos.
Fundamento en las normas de derechos humanos
«Discapacidad» y el modelo social de la discapacidad
El concepto de «discapacidad» no está definido en la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Sin embargo, el artículo 1 ofrece una cierta orientación en relación con el término. Según dicha disposición:
«Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».
La referencia a la «interacción» de «deficiencias» con «barreras» es significativa. Reconoce que la exclusión social no se produce simplemente por el hecho de padecer algún tipo de «deficiencia». Se produce por las barreras que esas personas encuentran. Esta perspectiva suele denominarse enfoque del «modelo social» de la discapacidad.
El modelo social de la discapacidad fue desarrollado por Mike Oliver, al principio de la década de 1980, con el objetivo de elaborar un marco que afrontara mejor las necesidades de las personas con discapacidad. El modelo social es un marco que afirma que una persona con discapacidad no es incapaz por su diferencia o «deficiencia», sino que son las barreras creadas por las fuerzas sociales las que inhabilitan y dan lugar a la «discapacidad». El modelo social es un marco útil porque pone el acento en el papel de la Administración y de la sociedad para cambiar y adaptar la legislación, las políticas, las estructuras y las prácticas, haciéndolas inclusivas y accesibles, más que en la necesidad de que las personas con una «deficiencia», física, sensorial, cognitiva o de otro tipo se adapten o de lo contrario resultarán excluidas.
El modelo social se creó en oposición al modelo médico de la discapacidad, al que todavía recurren a menudo las administraciones y los proveedores de servicios. El modelo médico se centra en la deficiencia o la enfermedad crónica como el problema principal, y basa todos los enfoques y las «soluciones» en corregir la deficiencia o lograr que la persona con discapacidad se adapte para superar los obstáculos, más que en ocuparse de los propios obstáculos. El modelo médico suele asumir que una persona con discapacidad es anormal, lo que puede llevar a una perspectiva paternalista de los servicios que se prestan a las personas con discapacidad y alimentar el estigma y la discriminación de las mismas.
Fuente: Ley sobre la discriminación por discapacidad – Módulo de mejores prácticas para instructores de 2002 a través del Grupo de Democracia, Discapacidad y Sociedad del Grupo de Formación para Conductores de Taxi (Disability Discrimination Act – Best Practice Trainers Resource Pack 2002 via Democracy, Disability and Society Group’s Taxi Driver Training Pack).
Explicación de las barreras a las que se enfrenta una persona con discapacidad conforme al modelo social:
Infancia, la voz del niño y el principio del interés superior
Según el Derecho internacional en materia de derechos humanos, y atendiendo al artículo 1 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (CDN), por «niño» se deberá entender «todo ser humano menor de dieciocho años de edad salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad».
A pesar de que el Derecho internacional en materia de derechos humanos establece que a los niños no se les reconoce la misma capacidad jurídica que a los adultos, esto no significa que las opiniones de un niño no tengan relevancia. La CDN establece que se deberá tener seriamente en cuenta a los niños en todas las decisiones que les afecten, atendiendo a la edad y madurez del niño. El artículo 12 de la CDN garantiza «al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño». Esto se aplica a «todos los asuntos que afectan al niño».
Sin embargo, las opiniones del niño pueden valorarse en relación con el «interés superior» del niño. La noción de interés superior del niño se recoge en el artículo 3 de la CDN, que establece que en todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, «una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».
La CDN también reconoce la evolución de las facultades del niño en el ejercicio de sus derechos en el artículo 5 y el artículo 14. UNICEF ha elaborado un informe detallado explicando la idea y la expresión “evolución de las facultades del niño”. Parafraseando un concepto del informe, el Estado y sus agentes tienen la obligación de desarrollar políticas, normas y prácticas que permitan a los niños el ejercicio de sus derechos. La evolución de las facultades no debería utilizarse como medio para despojar a los niños de sus derechos.
Es importante entender cómo deberían influir las opiniones de los niños en la determinación de su interés superior. Michael Freeman ha escrito abundantemente sobre los derechos de los niños, sobre cómo ponderar el interés superior en relación con la voz del niño y sobre cómo evaluar la «evolución de las facultades». Afirma que «no hay una respuesta sencilla a esta cuestión ni una solución simple. Sin embargo, no cabe duda de que hay que insistir menos en lo que estos niños saben -en otras palabras, menos debate sobre conocimiento y comprensión- y más sobre cuánto favorece la decisión que han tomado a sus objetivos y cómo se ajusta a sus sistemas de valores». Freeman defiende, sobre todo, que a la hora de determinar el interés superior se valore y se tenga verdaderamente en cuenta la voz del niño, antes de rechazar su solicitud y sus preferencias.
El artículo 3 de la CDPD (que enuncia los principios generales de la Convención) exige «respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad…» Como el artículo 7 de la CDPD establece que «en todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño».
Niños con discapacidad como colectivo
Los derechos de los niños con discapacidad se mencionan específicamente en dos tratados internacionales importantes, la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).
La CDN detalla los derechos humanos aplicables a todos los niños (con y sin discapacidad) y prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en la aplicación de los derechos recogidos en la CDN. Los niños con discapacidad tienen un reconocimiento específico en el artículo 23 de la CDN. Este precepto establece que el niño con discapacidad «deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo» y faciliten la inclusión en la comunidad.
La CDPD hace referencia a la CDN en el apartado r) del Preámbulo. El artículo 7 de la CDPD trata específicamente de los niños con discapacidad y exhorta a los Estados a tomar «todas las medidas necesarias» para asegurar un disfrute pleno y en igualdad de condiciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales por parte de los niños con discapacidad. El artículo 24 establece la obligación de garantizar el acceso en igualdad de condiciones a la enseñanza primaria gratuita y obligatoria y a la enseñanza secundaria a través de un sistema de educación inclusivo.
El artículo 4, relativo las obligaciones generales de la CDPD, establece que se deberá tener en cuenta y consultar a los niños con discapacidad en relación con la elaboración y aplicación de la legislación y las políticas que afecten a las personas con discapacidad. El artículo 7.3 de la CDPD insta a los Estados Partes a garantizar que los niños con discapacidad «tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su edad y madurez». El artículo prevé la obligación de ofrecer asistencia apropiada a los niños con arreglo a su discapacidad y edad para que puedan expresar sus opiniones.
El artículo 13 de la CDPD, que exige un acceso a la justicia efectivo y en igualdad de condiciones para las personas con discapacidad, contempla ajustes adecuados a la edad para facilitar ese acceso. El manual See me, Hear me {Link to bibliography 1.3.12 Save the Children, Mírame, escúchame, manual de uso de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad con el fin de promover los derechos del niño} ofrece buenas directrices y sugerencias sobre cómo utilizar la CDPD para promover los derechos de los niños con discapacidad.
Importancia para los niños con discapacidad mental en los procedimientos judiciales
Los niños con discapacidad tienen dos identidades solapadas -son niños y personas con discapacidad-. Como tales, las barreras a las que se enfrentan pueden ser distintas de las que habitualmente encuentran los niños sin discapacidad o los adultos con discapacidad. Es importante reconocer la particularidad de las experiencias de los niños con discapacidad mental-experiencias que pueden ser distintas de aquéllas de los niños sin discapacidad mental y de los adultos con discapacidad mental-. Este concepto se conoce como interseccionalidad, una idea que cobró preeminencia a raíz del trabajo de Kimberle Crenshaw en relación con la intersección de raza y género. La autora afirma que «mediante la toma de conciencia de la interseccionalidad podemos conocer y contextualizar mejor las diferencias que existen entre nosotros, así como negociar los medios a través de los cuales esas diferencias se expresan en las políticas de construcción de colectivos». El Manual Human Rights.Yes!, de la Universidad de Minnesota, tiene un capítulo, muy útil, que se ocupa de la convergencia entre las identidades de infancia y discapacidad, y estudia las necesidades específicas de los niños con discapacidad.
Aunque aquí nos hemos centrado en la intersección entre discapacidad e infancia, es importante señalar que infancia y discapacidad no son las únicas características o identidades que posee un individuo, y que hay que tener en cuenta otras identidades para comprender plenamente la naturaleza de las experiencias o barreras a las que se enfrenta. Por ejemplo, un niño con discapacidad mental también tendrá características o identidades vinculadas a raza, grupo étnico, identidad religiosa, identidad gitana o nómada, LGBT o género.
La legislación y los programas suelen diseñarse centrándose o abordando aspectos relacionados con niños o personas (adultos) con discapacidad. Los programas y la legislación que se centran exclusivamente en un grupo pueden no tratar adecuadamente las barreras específicas a las que se enfrentan los niños con discapacidad mental. Por ejemplo, una ley que permita a los niños testificar en un procedimiento legal conforme a la “evolución de sus facultades” puede interpretarse en el sentido de que impide testificar a niños con discapacidad mental. Los jueces pueden negarse a escuchar el testimonio de un niño menor de siete años porque consideren que un niño de esa edad no tiene capacidad para testificar. Ambas prácticas serían contrarias a los principios y derechos establecidos en la CDN y en la CDPD. Tal y como se afirma en el informe de UNICEF sobre la evolución de las facultades de los niños, «es importante destacar que el cumplimiento de los derechos del niño no puede depender de su capacidad de ejercer la autonomía o del hecho de que haya alcanzado una edad determinada».
Es importante que los profesionales que trabajen con niños con discapacidad mental o que traten con ellos en su trabajo, tengan en cuenta específicamente las necesidades individuales del niño en relación con la prestación de servicios (legales, sociales o sanitarios). La mejor forma de hacerlo es preguntar a los propios niños sobre la asistencia que necesitan (en su caso). Los familiares o cuidadores que conozcan bien al niño también pueden ofrecer información útil -aunque debe tenerse cuidado en no dar prioridad a sus opiniones frente a las del niño-.
Aptitudes particulares
- Sensibilidad ante las posibles implicaciones de la desventaja interseccional.
- Comprensión del equilibrio entre los derechos del niño, el enfoque del interés superior y la evolución de las facultades del niño.
- Sensibilidad ante las implicaciones del modelo social de la discapacidad y la necesidad de identificar y eliminar las barreras.